Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de suplicación que formula la codemandada, con la sociedad empleadora de la demandante y administradora de esa sociedad, al considerar, con el Juzgado, que procede su condena junto con tal sociedad de forma solidaria, en cuanto hace a las responsabilidades económicas derivadas de la calificación como despido improcedente, del que actuó contra la demandante por causas económicas. Pone de manifiesto la Sala la idea de que procede tal condena en los casos en que la sociedad es simple pantalla del operar fraudulento de la persona física, distinguiendo el caso del llamado grupo de empresas con efectos laborales o patológico. En el caso concreto, considera que se produjo una clara confusión patrimonial y principio de caja única entre tal persona física y la sociedad, puesto que la sociedad era titular de una peluquería y era la demandante la que cobraba en metálico los servicios de la misma, dejando de emitir ticket o factura en muchos casos, guardando el dinero cobrado en un cajón del que solo ella tenía llave, con ausencia parcial de reflejo contable de las cuentas de tal sociedad, disponiendo de parte de los materiales que existían en local de tal sociedad en el nuevo negocio que pretende abrir a su nombre. Previamente la Sala rechaza los dos motivos de reforma fáctica que se proponen en el recurso, luego de explicar los requisitos que han de concurrir al efecto, señalando las razones que en cada caso concreto concurren.
Resumen: En la demanda se reclama la indemnización correspondiente a la cobertura de "Lucro Cesante" recogida en la póliza de seguros contratada entre actor y demandada como consecuencia de la pérdida de rendimiento económico padecido a raíz de la declaración del estado de alarma por el COVID-19 y el cierre del establecimiento del actor. La Sentencia de apelación considera que el seguro concertado no es de lucro cesante sino un seguro de daños con un pacto complementario en el cual se da cobertura a la pérdida de beneficios por interrupción de la actividad del establecimiento asegurado, siempre y cuando dicha interrupción sea consecuencia de uno de los riesgos garantizados por la cobertura pactada en el contrato. No estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino claramente delimitadora o definidora del riesgo asegurado.