Resumen: La sentencia desestima la demanda de acoso laboral y la Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados, por introducir expresiones predeterminantes del fallo y una nueva valoración de la prueba de los informes médicos, confirma, razonando que La doctrina judicial mantiene que la existencia de cualquier conflicto entre empresario y la trabajadora, no justifica la presencia de un hostigamiento laboral, ni tampoco la vinculación entre el trabajo y la enfermedad es causa suficiente por sí sola para atribuir responsabilidad al empresario y conceptuarla como acoso moral, ya que no basta para justificar el resarcimiento la relación objetiva entre conflictos laborales y daños psíquicos, porque el conflicto es inherente a las relaciones laborales y los daños psíquicos pueden estar motivados por una especial sensibilidad de la trabajadora. Como resultó del expediente administrativo no existe prueba alguna de acoso laboral por el hecho de que tanto el personal directivo o sus compañeras le exigieran una mayor diligencia en el cumplimiento de sus labores de limpieza, hasta el punto de que como declara la Magistrada en la fundamentación jurídica de la sentencia, ella misma ha confirmado las sanciones disciplinarias que le han sido impuestas, habiendo sido igualmente desestimada su denuncia por coacciones en las diligencias penales, más bien parece que el trastorno bipolar que padece, aunque esté controlado con tratamiento, le puede ocasionar una visión distorsionada de la realidad
Resumen: La actora que es administradora mancomunada y titular del 27,5% de las acciones presenta demanda por despido al haberle sido impedido el acceso a la aplicación informática que estaba instalada en la empresa para la realización de diversas funciones de gestión a trabajadores y proveedores de la empresa. Por el Juzgado de lo Social estima la excepción de incompetencia de jurisdicción entendiendo que es competente el orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación. Interpone recurso de suplicación la actora que se desestima. La cuestión que se plantea es determinar si la demandante tenía un vínculo laboral con la empresa demandada, presupuesto principal para resolver la acción de despido ejercitada en la demanda. Recuerda la Sala han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, que es lo que sucede en este supuesto funciones y tareas realizadas por la demandante son sin duda funciones propias de la gestión y dirección de la empresa, no realizaba tareas propias de una relación laboral común
Resumen: La resolución de 17 de diciembre de 2021 no se limita a la resolución del contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, y a determinar la indemnización por dicho motivo, sino que en el apartado tercero, acumula, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 39/2015 al expediente de resolución y deja sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020. Así pues, los expedientes de anticipo de indemnización por la suspensión prevista en el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020 han sido acumulados y puesto fin a los mismos, con el expediente de resolución del contrato, al dejarlos sin efecto, acordando los efectos de la resolución desde el 14 de marzo de 2020, entendiéndose incompatibles ambas indemnizaciones y estableciendo la compensación de los anticipos reconocidos con los que resulten de la resolución del contrato. Ninguna utilidad puede obtener la parte recurrente en que se reconozca el derecho a la tramitación y resolución del procedimiento iniciado sobre el abono de anticipo por indemnización de suspensión, por cuanto dicho procedimiento ha sido acumulado y dejado sin efecto de forma expresa por la resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que únicamente mediante la impugnación de dicha resolución puede obtener el cobro de indemnización por la suspensión